martes, 27 de abril de 2021

TÍTULO VIII - REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES

 CAPÍTULO 1º - REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTO (Artículos 225 al 231)

ARTÍCULO 225. Cada Corregimiento elegirá un Representante y su suplente por votación popular directa, por un período de cinco años. Los Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente.


ARTÍCULO 226. Para ser Representante de Corregimiento se requiere:

Ser panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección.
Haber cumplido dieciocho años de edad.
No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
Ser residente del corregimiento que representa, por lo menos, el año inmediatamente anterior a la elección.

ARTÍCULO 227. La representación se perderá por las siguientes causas:

El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento.
La condena judicial fundada en delito.
La revocatoria de mandato, conforme lo reglamenta la Ley.

ARTÍCULO 228. En caso de vacante temporal o absoluta de la representación principal del Corregimiento, se encargará el Representante suplente. Cuando se produzca vacante absoluta del principal y del suplente, deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses siguientes para elegir un nuevo Representante y su respectivo suplente.


ARTÍCULO 229. Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.

Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Organo Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.


ARTÍCULO 230. Los Representantes de Corregimiento no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Concejo Provincial.


ARTÍCULO 231. Los Representantes de Corregimiento devengarán una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley.

CAPÍTULO 2º - EL RÉGIMEN MUNICIPAL (Artículos 232 al 251)
ARTÍCULO 232. El Municipio es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un Distrito.

La organización municipal será democrática y responderá al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.


ARTÍCULO 233. Al Municipio, como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado, con gobierno propio, democrático y autónomo, le corresponde prestar los servicios públicos y construir las obras públicas que determine la Ley, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación ciudadana, así como el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y la Ley.

El Órgano Ejecutivo garantizará el cumplimiento de estos fines, dentro del proceso de descentralización de la competencia y función pública que el Estado panameño promoverá y realizará en base a los principios de autonomía, subsidiaridad, equidad, igualdad, sostenibilidad y eficiencia, y considerando la territorialidad, población y necesidades básicas de las municipalidades.

La Ley establecerá cómo se descentralizará la Administración Pública y el traslado de competencia y la transferencia de recursos para el cumplimiento de esta norma.


ARTÍCULO 234. Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa.


ARTÍCULO 235. Ningún servidor público municipal podrá ser suspendido ni destituido por las autoridades administrativas nacionales.


ARTÍCULO 236. El Estado complementará la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.


ARTÍCULO 237. En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Concejo Municipal, integrada por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro del Distrito. Si en algún Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se elegirán por votación popular directa, según el procedimiento y el sistema de representación proporcional que establezca la Ley, los Concejales para que, en tal caso, el número de integrantes del Concejo Municipal sea de cinco.

El Concejo designará un Presidente y un Vicepresidente de su seno. Este último reemplazará al primero en sus ausencias.


ARTÍCULO 238. Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o más Municipios solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común. La Ley establecerá el procedimiento correspondiente.

Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar su régimen estableciendo un tesoro y una administración fiscal comunes. En este caso podrá crearse un Concejo lntermunicipal cuya composición determinará la Ley.


ARTÍCULO 239. Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa y de referéndum en los asuntos atribuidos a los Concejos.


ARTÍCULO 240. La Ley podrá disponer de acuerdo con la capacidad económica y recursos humanos de los Municipios, cuales se regirán por el sistema de síndicos especializados para prestar los servicios que aquélla establezca.


ARTÍCULO 241. Habrá en cada distrito un Alcalde, Jefe de la Administración Municipal, y un Vicealcalde, electos por votación popular directa para un periodo de cinco años.


ARTÍCULO 242. Es función del Concejo Municipal, sin perjuicio de otras que la Ley señale, expedir, modificar, reformar y derogar acuerdos y resoluciones municipales, en lo referente a:

La aprobación o el rechazo del Presupuesto de Rentas y Gastos Municipal que formule la Alcaldía.
La determinación de la estructura de la Administración Municipal que proponga el Alcalde.
La fiscalización de la Administración Municipal.
La aprobación o el rechazo de la celebración de contratos sobre concesiones y otros modos de prestación de servicios públicos, y lo relativo a la construcción de obras públicas municipales.
La aprobación o la eliminación de impuestos, contribuciones, derechos y tasas, conforme a la Ley.
La creación o la eliminación de la prestación de servicios públicos municipales.
El nombramiento, la suspensión y remoción de los funcionarios municipales que laboran en el Concejo Municipal.
La ratificación del nombramiento del Tesorero Municipal que haga el Alcalde.
Las materias vinculadas a las competencias del municipio, según la Ley.
Los acuerdos municipales tienen fuerza de Ley dentro del respectivo municipio.


ARTÍCULO 243. Los Alcaldes tendrán las atribuciones siguientes:

Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos.
Ordenar los gastos de la administración local, ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de contabilidad.
Nombrar y remover a los funcionarios públicos municipales, cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XI.
Promover el progreso de la comunidad municipal y velar por el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios públicos.
Ejercer las otras atribuciones que le asigne la Ley.

ARTÍCULO 244. Los Alcaldes recibirán una remuneración por sus servicios, que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.


ARTÍCULO 245. Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.


ARTÍCULO 246. Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al artículo anterior, las siguientes:

El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios.
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.
Los derechos sobre espectáculos públicos.
Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas.
Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza.
Las multas que impongan las autoridades municipales.
Las subvenciones estatales y las donaciones.
Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de bosques.
El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de donde proceda la res.

ARTÍCULO 247. Los Municipios podrán crear empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes o servicios.


ARTÍCULO 248. El Estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasas o impuestos municipales. Los Municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal.


ARTÍCULO 249. Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del Organo Ejecutivo. La Ley determinará el procedimiento.


ARTÍCULO 250. En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas.

Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la Ley les señale.


ARTÍCULO 251. La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá, y cuatro ciudadanos residentes del corregimiento escogidos en la forma que determine la Ley.

CAPÍTULO 3º - EL RÉGIMEN PROVINCIAL (Artículos 252 al 256)
ARTÍCULO 252. En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Organo Ejecutivo, quien será representante de éste en su circunscripción. Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el Organo Ejecutivo.

La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores.


ARTÍCULO 253. Las Provincias tendrán el número de Distritos que la Ley disponga.


ARTÍCULO 254. En cada Provincia funcionará un Concejo Provincial, integrado por todos los Representantes de Corregimientos de la respectiva Provincia y los demás miembros que la Ley determine al reglamentar su organización y funcionamiento, teniendo estos últimos únicamente derecho a voz. Cada Concejo Provincial elegirá su Presidente y su Junta Directiva, dentro de los respectivos Representantes de Corregimientos y dictará su reglamento interno. El Gobernador de la Provincia y los Alcaldes de Distritos asistirán con derecho a voz a las reuniones del Concejo Provincial.


ARTÍCULO 255. Son funciones del Concejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley señale, las siguientes:

Actuar como órgano de consulta del Gobernador de la Provincia, de las autoridades provinciales y de las autoridades nacionales en general.
Requerir informes de los funcionarios nacionales, provinciales y municipales en relación con asuntos concernientes a la Provincia. Para estos efectos, los funcionarios provinciales y municipales están obligados, cuando los Concejos Provinciales así lo soliciten, a comparecer personalmente ante éstos a rendir informes verbales. Los funcionarios nacionales pueden rendir sus informes por escrito.
Preparar cada año, para la consideración del Organo Ejecutivo, el plan de obras públicas, de inversiones y de servicios de la Provincia y fiscalizar su ejecución.
Supervisar la marcha de los servicios públicos que se presten en su respectiva Provincia.
Recomendar a la Asamblea Nacional los cambios que estime convenientes en las divisiones políticas de la Provincia.
Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales estudios y programas de interés provincial.

ARTÍCULO 256. El Concejo Provincial se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, en la capital de la Provincia que el Concejo determine, y en sesiones extraordinarias cuando lo convoque su Presidente o a solicitud no menos de la tercera parte de sus miembros.

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